LOS QUADS NO PUEDEN CIRCULAR POR LA MAYORIA DE LAS VIAS PUBLICAS.
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 16. Usos compatibles.
* 1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural.
* 2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.
COMUNIDAD DE MADRID
Existe la creencia de que sólo está prohibido transitar por el interior de nuestros tres parques naturales y que, sin embargo, sí se puede hacer por las zonas que carecen de protección ambiental.
Craso error. La jefa de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Carmen Fernández, nos saca de dudas: "Está absolutamente prohibido circular por todo el territorio madrileño, protegido o no, salvo en lugares especialmente habilitados".
La legislación no deja lugar a dudas. Un decreto de 1988 regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor dentro de la Comunidad.
El coordinador de la Dirección General de Medio Natural, Pedro Irastorza, confirma que el decreto prescribe que "con carácter general, la circulación se limita a las vías de tránsito autorizadas y acondicionadas. Fuera de esas vías está prohibido".
(PUBLICADO EN El Mundo)
DECRETO 110/1988, de 27 de octubre, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 1.
Con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las vías de tránsito autorizadas y a las áreas específicamente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización.
La circulación por tales lugares se realizará en las condiciones y a las velocidades reglamentarias.
Vias Pecuarias
B.O.C.M. Núm. 147 MARTES 23 DE JUNIO DE 1998.
CASTILLA - LA MANCHA
B.O. de la Comunidad de Castilla La Mancha de fecha 13-12-96.
Art. 3.- Limitaciones generales.
En el ámbito de aplicación de este Decreto, la circulación de vehículos a motor queda sometida a las siguientes limitaciones:
Se prohibe con carácter general las siguientes acciones:
* a) La circulación campo a través.
* b) La circulación por caminos que de acuerdo con el artículo 4 deban considerarse cerrados al tráfico de vehículos a motor.
* c) La circulación por caminos que de acuerdo con el art. 4 deban considerarse de uso restringido contraviniendo las condiciones que para cada caso determine la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente.
* d) La circulación a una velocidad superior a los 20 Kilómetros/hora.
* e) El uso de altavoces exteriores y claxon, salvo por razones de seguridad vial.
* f) El uso no autorizado de focos luminosos, diferentes a los exigidos por la legislación de tráfico para cada tipo de vehículo, que sean susceptibles de afectar el comportamiento de la fauna.
* g) Arrojar desde los vehículos o abandonar puntas de cigarro, deshechos o cualquier objeto o sustancia susceptible de provocar ignición, contaminación, deterioro del camino o riesgo para los usuarios de la via.
CATALUÑA
Ley 9/1995 (Cataluña), de 27 de julio, de regulacion del acceso motorizado al medio natural (BOE de 30 de agosto de 1995).
Artículo 7.
Prohibición de circular campo a través y fuera de caminos y pistas.-Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptos para la circulación, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y la normativa específica que le sea aplicable. En consecuencia, se prohíbe la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera y caminos de cabana, y por el cauce seco y la lámina de agua de los ríos, torrentes y toda clase de corrientes de agua.
Artículo 13.
Velocidad máxima.-La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.
Artículo 16.
Circulación motorizada en grupo.
* 1. La circulación motorizada en grupo no organizada se rige por las normas establecidas en la sección primera.
* 2. Se prohíbe la circulación motorizada en grupo en los espacios naturales de protección especial si son más de siete vehículos, en el caso de motocicletas o ciclomotores, o más de cuatro vehículos si se trata de otros automóviles.
* 3. Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en los demás espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. Ello no obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo aconseja, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.

Artículo 16. Usos compatibles.
* 1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural.
* 2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.
COMUNIDAD DE MADRID
Existe la creencia de que sólo está prohibido transitar por el interior de nuestros tres parques naturales y que, sin embargo, sí se puede hacer por las zonas que carecen de protección ambiental.
Craso error. La jefa de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Carmen Fernández, nos saca de dudas: "Está absolutamente prohibido circular por todo el territorio madrileño, protegido o no, salvo en lugares especialmente habilitados".
La legislación no deja lugar a dudas. Un decreto de 1988 regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor dentro de la Comunidad.
El coordinador de la Dirección General de Medio Natural, Pedro Irastorza, confirma que el decreto prescribe que "con carácter general, la circulación se limita a las vías de tránsito autorizadas y acondicionadas. Fuera de esas vías está prohibido".
(PUBLICADO EN El Mundo)
DECRETO 110/1988, de 27 de octubre, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 1.
Con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las vías de tránsito autorizadas y a las áreas específicamente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización.
La circulación por tales lugares se realizará en las condiciones y a las velocidades reglamentarias.
Vias Pecuarias
B.O.C.M. Núm. 147 MARTES 23 DE JUNIO DE 1998.
CASTILLA - LA MANCHA
B.O. de la Comunidad de Castilla La Mancha de fecha 13-12-96.
Art. 3.- Limitaciones generales.
En el ámbito de aplicación de este Decreto, la circulación de vehículos a motor queda sometida a las siguientes limitaciones:
Se prohibe con carácter general las siguientes acciones:
* a) La circulación campo a través.
* b) La circulación por caminos que de acuerdo con el artículo 4 deban considerarse cerrados al tráfico de vehículos a motor.
* c) La circulación por caminos que de acuerdo con el art. 4 deban considerarse de uso restringido contraviniendo las condiciones que para cada caso determine la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente.
* d) La circulación a una velocidad superior a los 20 Kilómetros/hora.
* e) El uso de altavoces exteriores y claxon, salvo por razones de seguridad vial.
* f) El uso no autorizado de focos luminosos, diferentes a los exigidos por la legislación de tráfico para cada tipo de vehículo, que sean susceptibles de afectar el comportamiento de la fauna.
* g) Arrojar desde los vehículos o abandonar puntas de cigarro, deshechos o cualquier objeto o sustancia susceptible de provocar ignición, contaminación, deterioro del camino o riesgo para los usuarios de la via.
CATALUÑA
Ley 9/1995 (Cataluña), de 27 de julio, de regulacion del acceso motorizado al medio natural (BOE de 30 de agosto de 1995).
Artículo 7.
Prohibición de circular campo a través y fuera de caminos y pistas.-Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptos para la circulación, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y la normativa específica que le sea aplicable. En consecuencia, se prohíbe la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera y caminos de cabana, y por el cauce seco y la lámina de agua de los ríos, torrentes y toda clase de corrientes de agua.
Artículo 13.
Velocidad máxima.-La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.
Artículo 16.
Circulación motorizada en grupo.
* 1. La circulación motorizada en grupo no organizada se rige por las normas establecidas en la sección primera.
* 2. Se prohíbe la circulación motorizada en grupo en los espacios naturales de protección especial si son más de siete vehículos, en el caso de motocicletas o ciclomotores, o más de cuatro vehículos si se trata de otros automóviles.
* 3. Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en los demás espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. Ello no obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo aconseja, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.